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COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCIA

CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE (C.A. ANDALUCÍA)


2001/33667 Decreto 230/2001, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza.
(BOJA 122/2001 de 20-10-2001)


Artículo 47.Medios auxiliares de caza

1. Los perros de caza y otros medios auxiliares de caza deberán estar identificados y controlados sanitariamente. No tendrán la consideración de perros de caza los usados por pastores y ganaderos para las tareas de custodia y manejo de ganados.

2. Los dueños de los perros deberán observar la debida diligencia para evitar que persigan o dañen a las especies de la fauna silvestre, quedando obligados a indemnizar el daño causado.

3. La legal tenencia de aves de cetrería será acreditada por el organismo competente para la aplicación de la normativa comunitaria de protección de especies de flora y fauna silvestres mediante el control de su comercio o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de procedencia, sin perjuicio de las medidas adicionales de protección que establezca la Consejería de Medio Ambiente.


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN PRESIDENCIA (C.A. ARAGÓN)

2002/7955 Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón.
(BOE 115/2002 de 14-05-2002, pág. 17387)
(BOA 45/2002 de 17-04-2002)

Artículo 53. De la cetrerías

1. La tenencia de aves de cetrería requerirá una autorización especial del Departamento responsable de medio ambiente.

2. Reglamentariamente se regularán las condiciones para la utilización de estos animales con fines cinegéticos.


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ASTURIAS CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE (C.A. ASTURIAS)

2003/10632 Resolución de 12 de mayo de 2003, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se regula la caza en la modalidad de cetrería en el Principado de Asturias.
(BOPA 120/2003 de 26-05-2003)

La Ley 2/89, de Caza, del Principado de Asturias, establece en su art. 30 que las licencias de caza se clasifican en licencias de clase A, que autorizan al ejercicio de la caza con armas de fuego, y licencias de clase B, que autorizan al ejercicio de la caza con otros medios o procedimientos debidamente autorizados distintos a los anteriores.

Entre los medios de caza distintos de las armas de fuego que tienen presencia actual en el ámbito cinegético, la cetrería merece regularse, de acuerdo con la previsión legal, por su carácter tradicional (posible origen de las primeras razas de perros de muestra), por la belleza del lance y su cultural.

La cetrería es un medio de caza compatible con todas las regulaciones internacionales en materia de caza y conservación, siendo necesario únicamente regular adecuadamente la emisión de permisos de modo que se facilite el control del uso correcto y legal de esta técnica de caza. Considerando que la Consejería de Medio Ambiente es competente para conocer y resolver acerca de la materia objeto del presente expediente en virtud de lo dispuesto en el Decreto 101/01, de 11 de octubre, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente,

RESUELVO:

Autorizar la caza mediante cetrería en el territorio del Principado de Asturias según se detalla a continuación:

1.Modalidades de caza

Caza menor.

2.Permisos

La caza mediante cetrería sólo podrá efectuarse en zonas de prácticas cinegéticas y cotos regionales de caza en los que se disponga en sus Planes de Ordenación cinegética, o que lo autoricen específicamente para una cacería recogida en su plan de aprovechamiento. El permiso emitido al efecto recogerá específicamente el empleo de aves para la caza.

De acuerdo con lo establecido en el reglamento de caza, mediante autorización específica, en la que se detallarán las limitaciones espaciales y temporales, podrá practicarse la cetrería en todo tipo de terrenos cinegéticos, incluso fuera de la época de caza menor general, para prevenir perjuicios importantes en los cultivos, cuando sea necesario por razones de investigación, educación o reintroducción, o para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

3.Licencias

Para la emisión de la licencia de caza será preciso presentar la documentación que acredite la posesión legal por parte del interesado de aves aptas para la práctica de la cetrería.
Dicha documentación deberá portarse durante el ejercicio de la caza. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 2/95, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, contra la presente Resolución podrá el interesado interponer recurso de súplica ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la publicación de la presente Resolución.


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE(C.A. CANARIAS)

2003/22612 Orden de 25 de junio de 2003, por la que se establecen las épocas hábiles de caza para el año 2003, así como las condiciones y limitaciones para su ejercicio.
(BOC 122/2003 de 27-06-2003)

Artículo 5.Medidas circunstanciales

1. En los términos previstos en la presente Orden, el Cabildo de Gran Canaria podrá autorizar la caza mediante el uso de la cetrería y arco para los cazadores poseedores de licencia de caza de las clases A o B. ……….

Artículo 7.Campos de entrenamiento y adiestramiento

Se autoriza también el entrenamiento de las aves de cetrería todos los días desde el 1 de junio al 15 de noviembre, en los mismos campos de entrenamiento que para el resto de las modalidades de caza.


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA LA MANCHA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA

1993/17257 Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha.
(BOE 262/1993 de 02-11-1993, pág. 30647) (DOCM 58/1993 de 04-08-1993)

Artículo 36

Con carácter general queda prohibido para la práctica de la actividad cinegética la utilización de:

a) Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos, salvo que formen parte de municiones autorizadas para la caza.

b) Los aparatos electrocutantes o paralizantes.

c) Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales.

d) Las armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido y las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes; los rifles del calibre 22, las balas explosivas y los cartuchos de postas, entendiéndose por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.

e) Las aeronaves de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados, así como las embarcaciones a motor como lugar desde donde realizar los disparos.

f) Los lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.

g) El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas, parayns y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de la liga.

h) Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes cañón.

i) Los reclamos de especies protegidas, vivos o naturalizados, y otros reclamos vivos cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.

j) Cualquier otro medio masivo o no selectivo para la captura o muerte de piezas de caza.

k) Los hurones y las aves de cetrería.


Artículo 37

1. Queda igualmente prohibido con carácter general la preparación, manipulación y venta para su utilización como métodos de caza de los medios descritos en el artículo anterior.

2. La tenencia de hurones se adaptará a lo previsto en la Ley 7/1990, de Protección de los Animales Domésticos.

3. La tenencia de aves de cetreria se ajustrá a las normas que le sean de aplicación y a lo que se disponga en el Reglamento de la presente Ley. En relación con dichas aves, la Consejería de Agricultura podrá autorizar prácticas en campo abierto para el entrenamiento de las mismas, a efectos de su utilización en las circunstancias permitidas según lo establecido en el artículo siguiente.


Artículo 38

1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones de los arts. 36 y 37, 1, de esta Ley, previa autorización de la Consejería de Agricultura, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjuiciales para especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la propia caza, la pesca o la calidad de las aguas.

d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas.

e) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad.

f) Par prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

a) El objeto o razón de la acción.

b) La especie o especies a que se refiera.

c) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.

d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

e) Los controles que se ejercerán, en su caso.

3. El medio o método autorizado estará proporcionado al fin que se persiga.

4. Si por razones de urgente necesidad no pudiera obtenerse la previa autorización administrativa, en cualquiera de los supuestos del apartado 1 del presente artículo, se dará cuenta inmediata de la acción realizada a la Consejeria de Agricultura, que abrirá expediente administrativo a fin de determinar la urgencia alegada y la justificación del medio empleado.


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE (C.A. CASTILLA Y LEÓN)

2003/58644 Decreto 94/2003, de 21 de agosto, por el que se regula la tenencia y uso de aves de presa en Castilla y León.
(BOCL 165/2003 de 27-08-2003)

Las aves de presa están protegidas en el territorio nacional por la normativa en vigor, en especial la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se establece el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. De igual forma, diversas normas y convenios internacionales suscritos por el Estado Español otorgan protección a las mismas, entre otras se debe destacar la Directiva 79/409/CEE, de conservación de las aves, la Directiva 92/43/CEE, de conservación de los hábitats silvestres y la flora y fauna silvestre, el Convenio de Berna y de Bonn.

Este grupo de aves despierta un especial interés en diversos sectores sociales, prevaleciendo el ligado a su condición de especies protegidas; por otra parte, existen actividades que requieren para su ejercicio la utilización de aves de presa.

El desarrollo de técnicas para la crianza en cautividad y la posibilidad de importación de aves de presa debidamente legalizadas, garantizan la disponibilidad de ejemplares para su uso en las actividades que así lo requieran, sin perjuicio para las poblaciones naturales.

La cetrería es una actividad cinegética de gran tradición en Castilla y León, que por sus propias características no incide negativamente sobre las poblaciones cinegéticas, encontrándose regulada en el art. 33 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

Las técnicas de cetrería han ofrecido y pueden seguir ofreciendo importantes conocimientos en el manejo y mantenimiento de las aves de presa, de gran utilidad en las tareas de recuperación, reintroducción y cría de estas especies protegidas. Por tanto, en la actualidad es posible el ejercicio de la cetrería en el ámbito geográfico de Castilla y León, con carácter de excepcionalidad y debidamente autorizado, supeditando en todo momento esta actividad a la necesaria conservación de las especies.

La cría en cautividad de aves de presa permitiría, además de ofrecer ejemplares para el desarrollo de otras actividades, la posibilidad de reforzar las poblaciones naturales, en los casos necesarios, mediante la adaptación al medio de ejemplares producidos en cautividad, siempre en el marco de los planes de gestión previstos por la Consejería de Medio Ambiente para las especies amenazadas.

Por otro lado, la frecuente recogida en los centros de recuperación de la Junta de Castilla y León de ejemplares de aves de presa no aptos para su retorno al medio natural, ofrece la posibilidad de su exhibición controlada en núcleos zoológicos debidamente dotados y autorizados, pudiendo servir de esta forma para labores divulgativas que redunden en un mejor conocimiento y respeto hacia estas especies protegidas.

En todos estos casos, es necesario garantizar el buen trato a las aves de presa, el uso de las mismas en las condiciones y para los fines en base a los cuales se hubiera autorizado su tenencia y la no introducción en el medio natural de especies, subespecies, variedades o formas no habitualmente presentes en la Península Ibérica, y/o que pudieran afectar a la viabilidad y pervivencia de las especies presentes de forma natural en Castilla y León.

Todas estas razones recomiendan actualizar y complementar la normativa en vigor, desarrollando en el territorio de la Comunidad de Castilla y León los aspectos de tenencia, cría en cautividad, práctica de la cetrería, exhibición de aves de presa en núcleos zoológicos autorizados y rehabilitación, introducción y reintroducción de las mismas en el medio natural, al amparo de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en los arts. 34.1.5 y 32.1.9 de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 21 de agosto de 2003,

DISPONE:


CAPÍTULO PRIMERO.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DECRETO

Artículo 1º

El objeto del presente Decreto es establecer en el territorio de Castilla y León, el marco jurídico de la cría en cautividad, la práctica de la cetrería y la exhibición en núcleos zoológicos de aves de presa, así como la tenencia de los ejemplares que se pretendan emplear para estos fines. Asimismo, es objeto regular la rehabilitación, introducción y reintroducción de las mismas en el medio natural.

Artículo 2º

Se entiende como «aves de presa», a los efectos del presente Decreto, aquellas aves pertenecientes a las categorías taxonómicas: Orden Falconiformes, o a otras categorías que puedan resultar de las revisiones taxonómicas de las anteriores establecidas por los ámbitos de reconocido prestigio en la materia, así como los híbridos de las distintas especies o subespecies, que se relacionan en el Anexo I del presente Decreto.

La modificación de la relación de especies y subespecies contenidas en el Anexo I estará ligada a su afección sobre las poblaciones silvestres y al incremento del conocimiento de los marcadores genéticos de la especie.

Artículo 3º

A los efectos del presente Decreto, se entenderá por «ejemplar» toda «ave de presa» perteneciente a las especies incluidas en las categorías enumeradas en el art. 2º, cualquiera que fuera su estado de desarrollo, así como los huevos, embrionados o no, de las referidas especies.


CAPÍTULO II. DE LA TENENCIA DE AVES DE PRESA

Artículo 4º

La tenencia y utilización de los ejemplares descritos en el capítulo anterior para las actividades reguladas en el presente Decreto, requerirá el permiso de tenencia al que se refieren los artículos siguientes, además de los documentos que acrediten la legal posesión de los mismos.

Artículo 5º

En ningún caso se concederán permisos de tenencia para ejemplares capturados o desnidados en el medio natural, salvo y previo expediente expreso, y únicamente en los supuestos establecidos en el art. 28.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

De igual forma, se excepcionan aquellos legalmente autorizados en Castilla y León con antelación a la publicación del presente Decreto y de los que puedan proceder de otras Comunidades Autónomas del Estado Español o de otros países, cuya respectiva normativa lo permita.

Artículo 6º

El permiso de tenencia tendrá carácter personal e intransferible, será extendido a nombre de un único titular, siendo específico para cada ejemplar, debiendo acompañar a éste y estar disponible allí donde se encuentre el mismo.

Artículo 7º

1.- Los permisos de tenencia podrán concederse mediante Resolución de la Dirección General del Medio Natural, previa solicitud de los interesados.

2.- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido el mismo sin haberse dictado y notificado la resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud presentada.

3.- La concesión del permiso de tenencia, estará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y en las normas que lo desarrollen, pudiendo ser revocada en caso de incumplimiento de dicha normativa.

Artículo 8º

Los interesados en la obtención de permisos para la tenencia de ejemplares procedentes de otros países podrán solicitar una autorización provisional, estando condicionada la definitiva a la obtención por el interesado de las autorizaciones oportunas y cumplimiento de los requisitos exigidos, o que se puedan exigir, por los organismos competentes en la materia.

Artículo 9º

Los titulares de los permisos de tenencia expedidos por la Consejería de Medio Ambiente podrán ceder éstos, de forma temporal o definitiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. En el primer caso ésta no supondrá el cambio de titularidad del permiso, si bien no podrá superar su duración los seis meses. Si se supera este período, o la cesión es definitiva, se deberá tramitar un nuevo permiso de tenencia a nombre del receptor, con la consiguiente anulación del permiso del cedente.

Sólo podrán ser objeto de cesión aquellos ejemplares de aves de presa que procedan de cría en cautividad y cuya tenencia hubiera sido autorizada.

Artículo 10º

La concesión de un permiso de tenencia conllevará las siguientes obligaciones por parte del beneficiario:

a) Mantener los ejemplares en adecuado estado físico.

b) Mantener en condiciones adecuadas las instalaciones y útiles empleados en el manejo, mantenimiento, cría o exhibición de los ejemplares, que, en todos los casos, deberán ser adecuados a sus requisitos etológicos y ecológicos.

c) Pasar las revisiones de carácter habitual o excepcional, en el plazo que se establezca, para el control del estado de los ejemplares o de sus sistemas de identificación.

d) Permitir el acceso a las instalaciones de mantenimiento, exhibición o cría al personal de la Consejería de Medio Ambiente debidamente acreditado y a aquellos agentes de la autoridad con competencias en la materia.

e) Permitir la inspección de los ejemplares y sus sistemas de marcaje, así como facilitar la documentación acreditativa de la tenencia e identificación de los mismos y de su uso específico para las actividades de cría, práctica de la cetrería o exhibición, cuando sea requerida por el personal de la Consejería de Medio Ambiente debidamente acreditado o por agentes de la autoridad con competencias en la materia.

f) Mantener habitualmente el ejemplar en las instalaciones para las que se hubiera otorgado el permiso de tenencia.

g) Respetar las condiciones particulares de cada proyecto de cría o programa de exhibición autorizado, y, en especial, todo lo referente a introducción o extracción de ejemplares en los recintos y útiles de cría o exhibición.

h) Comunicar en forma y plazo las incidencias que puedan afectar a los ejemplares registrados.

i) Poner a disposición de la Consejería de Medio Ambiente los ejemplares inutilizados, en el caso de que existan programas de recuperación de especies catalogadas como en peligro de extinción o vulnerable.

j) En el caso de extravío o muerte, poner disposición de la Consejería de Medio Ambiente, la documentación y sistemas de identificación otorgadas por ésta al amparo del presente Decreto.


CAPÍTULO III.
REGISTRO DE AVES DE PRESA

Artículo 11º

Se crea el Registro de aves de presa de Castilla y León, de carácter público y que estará a cargo de la Consejería de Medio Ambiente, que ejercerá las funciones inherentes al mismo a través de la Dirección General del Medio Natural.

Deberán inscribirse en el registro todos los ejemplares que dispongan de permiso de tenencia.

Artículo 12º

Las funciones que tendrá este registro son las que siguen:
a) Inscripción y registro de las aves de presa de Castilla y León.

b) Inscripción de los permisos de tenencia a favor de los titulares de los ejemplares mencionados en el art. 2º

c) Coordinación informativa con otros registros de carácter administrativo existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, de otras Comunidades Autónomas o de las Administraciones Locales.

d) Publicidad formal y material de los permisos inscritos.

e) Las demás funciones que legal o reglamentariamente se establezcan.

Artículo 13º

La Consejería de Medio Ambiente, a efectos del debido control y protección de las aves de presa, propiciará medidas de coordinación con el resto de Comunidades Autónomas y otros organismos y autoridades competentes en la materia.


CAPÍTULO IV. DE LA CRÍA EN CAUTIVIDAD

Artículo 14º

1.- A los efectos de establecer que se considera como cría en cautividad de aves de presa, habrá que estar a lo dispuesto en la reglamentación comunitaria aplicable sobre ejemplares nacidos y criados en cautividad. Sin perjuicio de lo anterior, de modo general, se entiende como cría en cautividad de aves de presa la tenencia en cautividad con el fin de conseguir el apareamiento o fecundación artificial de la hembra, así como el hecho de mantener dos ejemplares de sexos opuestos de la misma especie en un mismo recinto, conforme a un proyecto debidamente aprobado.

2.- Se entenderá como cría accidental la que se produce de manera involuntaria por el hecho de mantener dos ejemplares de distinto genero de una misma especie en una muda. Exclusivamente se admitirá está situación excepcional si concurren los siguientes supuestos:

a) Que se haya producido excepcionalmente, por una sola y única vez.

b) Que al producirse esta situación, se comunique al Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia correspondiente haciendo constar, los números de identificación de los parentales, titular de la autorización, fecha aproximada de la puesta y lugar de ubicación.

c) Que sobre todos los productos de estas crías se ejercezan los oportunos procesos de control que se realizarán a cargo del titular. En el caso de que las pruebas implicaran la no procedencia de los parentales supuestos, se abrirá el oportuno procedimiento sancionador que llevará implícita la inhabilitación para la tenencia, cetrería y cría en cautividad.

3.- En caso de no producirse las circunstancias citadas en el apartado anterior, se considerará un proceso de cría no autorizado, procediéndose al decomiso de los productos y a la apertura de los expedientes sancionadores a los que hubiere lugar.

Artículo 15º

Cualquier experiencia de cría en cautividad requerirá una autorización expresa de la Dirección General del Medio Natural, debiendo estar los ejemplares inscritos en el Registro de Aves de Presa de Castilla y León y haber cumplido con las revisiones y resto de requisitos exigibles.

Asimismo, cuando en las citadas experiencias de cría en cautividad de aves de presa intervengan más de dos hembras, aquéllas solo podrán realizarse en instalaciones que cuenten con la calificación de núcleo zoológico, según la normativa sectorial aplicable.

A los efectos de la presente normativa, y en tanto no contravenga la reglamentación comunitaria, estatal o autonómica, deberá obtener la calificación de núcleo zoológico cualquier instalación que en un momento determinado del ciclo anual contenga más de quince ejemplares, sea cual sea el titular de los distintos permisos.

Artículo 16º

La Comunidad de Castilla y León podrá establecer acuerdos o convenios con la Administración General del Estado, si así se considera oportuno por ambas partes, para la colaboración en el control, así como en el intercambio de la información necesaria para la expedición de los oportunos certificados de procedencia de los productos procedentes de la cría en cautividad en el ámbito territorial de Castilla y León.

Artículo 17º

Los fines para los que se autorizará la cría en cautividad en Castilla y León son: la obtención de aves destinadas a la práctica de la cetrería, o la exhibición en núcleos zoológicos de progenitores para nuevas experiencias de cría en cautividad o de ejemplares destinados a reforzar poblaciones naturales de la misma especie que así lo requieran, en este último caso, en el marco de los planes de gestión previstos por la Consejería de Medio Ambiente para las especies amenazadas.

Artículo 18º

Excepcionalmente, podrán admitirse cesiones temporales para la cría en cautividad de ejemplares procedentes de fuera de esta Comunidad Autónoma, siempre que estén debidamente legalizados en su lugar de origen, y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 19º

Queda reservada a la Consejería de Medio Ambiente la cría en cautividad de aves de presa que, a causa de la escasez o grave amenaza de sus poblaciones, sean objeto de planes especiales de gestión, estando dichos procesos de cría destinados a su introducción, nueva reproducción o a fines divulgativos, sin perjuicio de la posibilidad de establecer convenios de colaboración con personas o entidades capacitadas para realizar las actividades de cría.

Artículo 20º

El procedimiento para la tramitación de las autorizaciones a las que se refiere el presente capítulo se establecerá reglamentariamente y contendrá, en cualquier caso, la realización de pruebas de paternidad de todos los productos de estos procesos. Éstas pruebas se realizarán por los titulares de las autorizaciones en los laboratorios homologados.

No obstante, la Consejería de Medio Ambiente se reserva la realización de controles que estime oportuno.

Si de estos controles se dedujera la procedencia fraudulenta de un ejemplar de cría en cautividad se incoarán los oportunos expedientes sancionadores tanto al criador como al laboratorio, los cuales podrán conllevar la inhabilitación para la cría en cautividad para el solicitante, y la perdida de la condición de homologado y la inhabilitación para contratar con la Administración Regional en el caso del laboratorio.

Artículo 21º

Podrán ser laboratorios homologados, empresas privadas o entidades públicas que adquieran esta consideración conforme al procedimiento que se regule reglamentariamente. Estos centros deberán expedir un certificado de compatibilidad con los parentales a todos los productos de los procesos de cría en cautividad previa a la expedición de cualquier documento o certificado de procedencia.

Artículo 22º

Sin perjuicio de la utilización de cualquier otro procedimiento de marcaje que se estableciera o deseara el titular del permiso de tenencia, todos los ejemplares originados de un proceso de cría en cautividad autorizado en Castilla y León se identificarán mediante una anilla suministrada por la Consejería de Medio Ambiente, la cual actuará como elemento identificativo del animal y lo referenciará en el Registro de Aves de Presa.


CAPÍTULO V. DE LA CETRERÍA

Artículo 23º

Se entiende por cetrería el adiestramiento y uso de aves de presa para el ejercicio de la caza.

Artículo 24º

Con carácter general la práctica de la cetrería en Castilla y León está regulada conforme a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León. Su práctica sólo se podrá realizar dentro de las excepciones y condiciones que regula el presente Decreto y las normas que lo desarrollen.

Artículo 25º

Podrán practicar la cetrería aquellas personas que dispongan de permisos en vigor para la tenencia de ejemplares autorizados para el ejercicio de tal actividad, sin perjuicio del cumplimiento de los restantes requisitos que puedan establecerse y de las restantes normativas que le afecten.

Artículo 26º

La Consejería de Medio Ambiente regulará las épocas hábiles, los terrenos cinegéticos y las modalidades para su ejercicio.

Artículo 27º

La Consejería de Medio Ambiente establecerá las condiciones para ejercicio de la cetrería en situaciones especiales tales como la práctica de escapes de entrenamiento para competiciones o la utilización de estos ejemplares en la seguridad de instalaciones aeroportuarias.

Artículo 28º

Queda prohibida la utilización de cualquier ave de presa como método de atracción o señuelo para la práctica de la caza, así como sus restos o naturalizaciones de éstas.


CAPÍTULO VI.
EXHIBICIÓN DE EJEMPLARES

Artículo 29º
La tenencia y exhibición, en los núcleos zoológicos legalmente autorizados, de aves de presa pertenecientes a especies incluidas en el Real Decreto 439/1990 de 30 de marzo u otras normas que en materia de catalogación de especies protegidas se establezcan, estará sometida a lo previsto en el presente Decreto.

Excepcionalmente, y debidamente justificado, se podrá autorizar la exhibición en estos lugares de ejemplares de especies no incluidas en el Anexo I del presente Decreto. Estos ejemplares únicamente podrán proceder de crías en cautividad debidamente autorizadas, y su exhibición deberá realizarse en los citados núcleos zoológicos. En dichas autorizaciones se establecerán las oportunas medidas de seguridad que eviten las fugas y el peligro de contaminación genética en la naturaleza, pudiendo restringirse el sexo de los ejemplares o solicitar su esterilización.


CAPÍTULO VII. INTRODUCCIÓN O REINTRODUCCIÓN DE EJEMPLARES

Artículo 30º

Queda reservada a la Consejería de Medio Ambiente la rehabilitación de aves de presa así como la introducción o reintroducción de ejemplares en el medio natural, sin perjuicio de su procedencia o circunstancias, de conformidad con la legislación vigente. Tales actividades se ejercerán mediante el personal al servicio de la Consejería y sus Centros de Recepción y Recuperación de Especies Protegidas.

Artículo 31º

La Consejería de Medio Ambiente podrá establecer, excepcionalmente, convenios o colaboraciones específicas para la rehabilitación, reintroducción o introducción de ejemplares de aves de presa, con personas, grupos conservacionistas, asociaciones de cetreros o entidades de carácter científico, de demostrada capacidad en estas actividades.


CAPÍTULO VIII. PROHIBICIONES

Artículo 32º

Quedan prohibidas las siguientes actuaciones:

1) Utilizar ejemplares para fines diferentes de los autorizados en el permiso de tenencia.

2) Transferir, ceder o intercambiar de forma definitiva, dentro del ámbito territorial de Castilla y León, ejemplares registrados, sin la autorización expresa de la Dirección General del Medio Natural, conforme a los procedimientos que reglamentariamente se regulen.

3) Manipular o sustituir los sistemas de identificación de los ejemplares.

4) Ejercer actividades de cría en cautividad de aves de presa sin la debida autorización.

5) Introducir o extraer, sin autorización, ejemplares de los recintos y otros medios o instalaciones de cría que hubieran sido precintados.

6) Exhibir ejemplares de aves de presa para los que se carezca de los permisos de tenencia oportunos, así como ejercer dicha actividad careciendo de la preceptiva autorización como núcleo zoológico.

Artículo 33º

El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones contenidas en el presente Decreto, será sancionado, según proceda en cada caso, de acuerdo con lo que disponga la legislación vigente en materia de caza, espacios naturales y fauna silvestre, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden en que se pueda incurrir. La sanción podrá llevar aparejada la inhabilitación para la tenencia y/o cría en cautividad de las especies reguladas en el presente Decreto en los casos de reincidencia.

Artículo 34º

Podrá procederse al decomiso de los ejemplares empleados para el ejercicio no autorizado de las actividades reguladas en el presente Decreto con ejemplares de «aves de presa» de especies incluidas en el Real Decreto 439/1990 de 30 de marzo que regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas u otras normas que en materia de catalogación de especies protegidas se establezcan, siempre y cuando estos ejemplares carezcan de la documentación que acredite su legal posesión.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se procederá al control genético de todos aquéllos ejemplares procedentes de captura o desnides en la naturaleza autorizados con fecha anterior a la citada entrada en vigor.

Disposición Transitoria Segunda

Deberán inscribirse en el Registro de Aves de Presa todos los ejemplares que dispongan de permiso de tenencia, a la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera

Se faculta al titular de la Consejería de Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».


ANEXO I.ESPECIES AUTORIZADAS PARA LA PRÁCTICA DE LA CETRERÍA, CRÍA EN CAUTIVIDAD Y EXHIBICIÓN EN NÚCLEOS ZOOLÓGICOS EN CASTILLA Y LEÓN

Azor (Accipiter gentitlis)
Gavilán (Accipiter nisus)
Halcón peregrino (Falco peregrinus)
Esmerejón (Falco columbarius)
Cernícalo común (Falco tinnunculus)
Alcotán (Falco subbuteo)
Halcón sacre (Falco cherrug)
Halcón gerifalte (Falco rusticolas)
Halcón lanario o Borní (Falco biarmicus)


Híbridos de las especies del paleártico occidental con la limitación de que exclusivamente se admitirán F1, es decir aquellos obtenidos a partir de especies puras. Se exceptúa de esta limitación los ejemplares procedentes de la hibridación de segunda generación de sacre y gerifalte.

Especies de fuera del paleártico occidental. Exclusivamente se autorizarán para tenencia y cetrería o demostración los ejemplares hembra de esas especies, debiendo estar dotados de un elemento de localización y seguimiento debidamente autorizado por la legislación sectorial.


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA DEPARTAMENT DE MEDI AMBENT (C.A. CATALUNYA)

DOGC 3687 de 29/7/2002 RESOLUCIÓ MAB/2170/2002, de 16 de juliol, per la qual es fixen les espècies objecte d'aprofitament cinegètic, els períodes hàbils de caça i les vedes especials per a la temporada 2002-2003 en tot el territori de Catalunya. (Pàg. 13670)

8.3 Cetrería   

a) El periodo hábil pára la práctica de la cetrería estará comprendido entre el 12 de octubre y el 28 de febrero. Para poder mantener a los pájaros físicamente sanos, entre el 1 de agosto y el 12 de octubre, excepcionalmente, se autorizará la captura de una presa por pájaro y dia.  

b) Para practicar la cetreria hará falta la autorización expresa del titular de la área de caza.

c) Se recuerda que la cetrería se debe practicar con la normativa que establece la orden del 3 de octubre de 1990, por la cual se regula la practica de la cetreria.

d) La Federación Catalana de Caza presentará anualmente el calendario de competiciones que impliquen la caza con la cetreria. Las exhibiciones públicas que impliquen la caza mediante la cetreria requerirán autorización previa de la Dirección General de Actividades Cinegéticas y Pesca Continental y de la Federación Catalana de Caza. Todas las competiciones serán aprobadas por la Dirección General de Actividades Cinegéticas y Caza y Pesca Continental. Quedan prohibidas aquellas que no consten en dicho calendario, y no hayan sido aprobadas. Para poder participar en estas competiciones y exhibiciones publicas, es requisito obligatorio poseer la licencia de caza, y además estar federado en la Federación Catalana de Caza, en caso de competir con presas vivas.

e) En las comarcas de Barcelona, dado que en esta modalidad de caza no se usa armas de fuego, ni similares, se autoriza a practicar la caza de cetreria con la técnica de bajo vuelo en las zonas de seguridad. Queda expresamente prohibido cazar en la ZEPA y en las reservas naturales del Delta de Llobregat.


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA (C.A. EXTREMADURA)

2003/28328 Orden de 30 de abril de 2003, por la que se establecen los periodos hábiles de caza durante la temporada 2003/2004 y otras reglamentaciones especiales para la conservación de la fauna silvestre de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
(DOE 53/2003 de 08-05-2003)

Artículo 6.Cetrería

Para la caza con aves de cetrería se requiere autorización expresa de la Dirección General de Medio Ambiente la cual la concederá a aquellos cetreros que estén registrados en la misma y cumplan las condiciones establecidas.



COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE (C.A. GALICIA)

2001/37014 Decreto 284/2001, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de caza de Galicia.

(DOG 214/2001 de 06-11-2001)


SECCIÓN TERCERA.
De la tenencia de aves de cetrería y hurones

Artículo 34º.Tenencia de hurones y de aves de cetrería

1. La Consellería de Medio Ambiente podrá autorizar la tenencia de hurones con fines cinegéticos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/1993, de 13 de abril, de protección de animales domésticos y salvajes en cautividad, en su normativa de desarrollo, en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y en los términos que se establezcan en la pertinente orden dictada al efecto.

2. Para la tenencia de aves de cetrería se estará a lo previsto en las normas nacionales e internacionales que sean de aplicación, así como a las que dicte la Consellería de Medio Ambiente en cuanto a registro, guía y marcado o anillado de dichas aves, así como la Ley 4/1989, de 27 de marzo. En cualquier caso, para autorizar su tenencia deberá acreditarse la procedencia legal del ave.

Artículo 37º.Modalidades

Las modalidades de caza que con carácter general pueden practicarse en Galicia son las que se definen a continuación:

- La caza con aves de cetrería y con arco:

- Caza con arco.- Es la que se realiza con este método de captura. Sólo se permite esta modalidad de caza en terrenos cinegéticos sometidos a régimen especial, que los hayan incluido entre los métodos de caza autorizados.

-Cetrería.- El cazador, ayudado o no por perro, levanta la caza que captura su ave rapaz.

En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial podrá autorizarse esta modalidad de caza: para ello es necesario que se incluya en el correspondiente Plan de Ordenación Cinegética.

La caza con arco y con aves de cetrería requiere además una autorización expresa, expedida por el Servicio Provincial de MAN correspondiente.

El cetrero habrá de disponer de la oportuna licencia para el ejercicio de la caza, sin mas peculiaridades ni requisitos que los que han quedado descritos en esta disposición y en las que determinen los períodos hábiles de caza.

El entrenamiento de estas aves habrá de realizarse en los espacios que, para este menester, se hayan previsto en los correspondientes planes de ordenación cinegética de los respectivos Tecor.



COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
1998/44273 Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja.
(BOE 164/1998 de 10-07-1998, pág. 23116) (BOLR 80/1998 de 04-07-1998)

Artículo 39.Aves de cetrería

1. La tenencia de aves de cetrería requerirá una autorización especial de la Consejería competente. Para ello deberá justificarse debidamente su procedencia legal originaria a través de documento oficial.

En su caso, la Consejería competente podrá exigir al propietario que el animal sea sometido a un análisis genético que permita determinar la identidad de sus progenitores

2. Quedan prohibidos en la Comunidad Autónoma de La Rioja los desnides de especies de aves silvestres para su tenencia como aves de cetrería.

3. Las aves de cetrería, cuya tenencia esté legalizada, deberán ser marcadas mediante señales inviolables.

4. Reglamentariamente se regularán las condiciones para la tenencia y uso de estas aves.


COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID


COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA AGUA Y MEDIO AMBIENTE (C.A. REGIÓN DE MURCIA)

2003/16738 Orden de 6 de junio de 2003, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, sobre períodos hábiles de caza para la temporada 2003/2004 y reglamentaciones para la conservación de la fauna silvestre de la Región de Murcia.
(BORM 135/2003 de 14-06-2003)

Artículo 5.Cetrería

Haciendo uso de la excepción prevista en el art. 28.2. e de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y lo preceptuado en el art. 8.2 de la Ley 7/1995, de 21 de abril de «La Fauna Silvestre, Caza y Pesca Fluvial» y lo establecido en el Real Decreto 1997/95, de 2 de diciembre, en razón a la gran tradición de esta modalidad, su escasa incidencia en las poblaciones cinegéticas, su importancia para la seguridad del tráfico aéreo, para el control de determinadas poblaciones animales y para el mantenimiento de los equilibrios biológicos, y al ser éste uno de los medios más adecuados para la readaptación de las rapaces al medio natural una vez recuperadas y además, un procedimiento no masivo y selectivo, queda autorizada esta modalidad en las siguientes condiciones:

1) Para su práctica se deberá contar con autorización previa de tenencia del ave a utilizar en esta modalidad, que deberá ser inscrita y registrada en la Dirección General del Medio Natural de esta Consejería, en las condiciones que fije la misma.

2) El titular de la autorización de tenencia, en el ejercicio de la caza deberá estar en posesión de la licencia de cetrería Clase C-1 y las básicas G ó S. No se expedirán estas licencias si no se acredita que el titular de las mismas es poseedor de la correspondiente autorización de tenencia del ave y que ésta está inscrita y registrada en la citada Dirección.

3) Durante el período hábil de caza menor, incluida la media veda y periodo extraordinario de la caza del conejo, podrán cazarse las especies incluidas en la relación de cazables de caza menor de esta Orden y en las mismas condiciones establecidas para estas modalidades.

4) Durante el resto de la temporada se podrán volar y entrenar las aves de cetrería bajo el siguiente condicionado:

a) En los terrenos de aprovechamiento común los domingos y festivos con paloma bravía y perdiz roja marcada para altanería y con conejo y liebre marcados para el resto de bajo vuelo, quedando prohibida la caza de otras especies silvestres.

b) En los terrenos de aprovechamiento especial sin límite de días hábiles con paloma bravía y perdiz roja marcadas para altanería y con conejo y liebre marcados para el resto de bajo vuelo, quedando prohibida la caza de otras especies silvestres.

c) Con señuelos artificiales en toda clase de terrenos durante todo el año.

En todos los casos en que se entrenen estas aves en terreno de aprovechamiento especial, se deberá contar con la pertinente autorización del titular de los mismos.


COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE (C.A. VALENCIANA)

2003/16836 Orden de 16 de junio de 2003, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que se fijan los períodos hábiles de caza y se establecen las vedas especiales para la temporada 2003-2004 en la Comunidad Valenciana.
(DOGV 4523/2003 de 17-06-2003)

3.1.6.

3.1.6.1. El período hábil para la práctica de la caza con aves rapaces será el comprendido entre el 12 de octubre de 2003 y el 31 de enero de 2004, autorizándose la captura de una presa de mediano tamaño o dos presas de pequeño tamaño por ave rapaz y día.

3.1.6.2. Durante el período de media veda y en su caso el período extraordinario del conejo, podrán cazarse con aves de cetrería las especies cazables para esos períodos, con iguales cupos, en cotos privados con autorización de su titular.

3.1.6.3. Se podrá entrenar a las aves de cetrería del 1 de julio al 31 de marzo, con presas de escape debidamente marcadas o sobre las especies potencialmente perjudiciales para la agricultura o la caza según se dispone en el art. 5 de la Orden de 15 de junio de 1988 de la Conselleria de Agricultura y Pesca, a excepción del conejo fuera del período hábil para la caza menor en general y períodos extraordinarios en su caso. En los cotos privados de caza será necesario autorización de su titular.
 

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